sábado, 5 de enero de 2013


DERECHO   FINANCIERO
      I.        ORIGEN
El primer estudioso que dio fisonomía al derecho financiero fue  MyrbachRheinfeld, definió a principios del siglo al derecho financiero como “las normas de derecho público positivo que tienen por objeto la reglamentación de las finanzas de las colectividades públicas (estado y otros entes) con administración propias existentes en el interior de aquel. Si nos atemos a la realidad de lo que debe regular este sector del saber, nadie puede negar el acierto del creador de la disciplina cuando se refiere a la reglamentación de las finanzas”. Creemos que la denominación “derecho de la hacienda pública”, es más precisa y correcta que la de derecho financiero.
El vocablo financiero presenta alguna ambigüedad puesto que se puede emplear correctamente para aludir a las operaciones bancarias, bursátiles y negociables. No obstante, en el terreno científico, la denominación es prevalente y por tanto aceptamos su uso.
   II.        DEFINICIÓN
Según Francisco Carrera Raya sostiene que en una aproximación inicial observamos como existe un sector de la realidad que calificamos de financiera y que viene regulada por un conjunto de normas jurídicas. De esta forma, identifica al derecho financiero como aquel sector del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera de los entes públicos.
El autor Sainz De Bujanda sostiene la sustantividad del derecho financiero, definiéndolo como la rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines, o expresando en una formula sintética que merece reproducirse, que es el “conjunto de normas y de principios jurídicos que tiene por objeto la constitución y gestión de la hacienda pública”.
El eximio tratadista EzioVanoni sostiene lo siguiente: “el derecho financiero es el conjunto de normas que regulan la actividad del estado y de la entidad pública destinadas a procurarle los medios económicos necesarios para hacer frente a las necesidades públicas.
El derecho financiero tiene como finalidad estudiar el aspecto jurídico de la actividad financiera del estado en sus diversas manifestaciones, y tanto por su naturaleza y contenido, como por su objeto, constituye disciplina integrante del derecho público.[1]

III.        AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO
Consideramos que dentro de la teoría jurídica general, el derecho financiero no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con ciertaautónoma didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga autonomía científica, en cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto generalmente entendido sobre autonomía en el campo jurídico, que no es otra cosa que una cierta independencia jurídica sin despegarse de la unidad del derecho, axioma que hasta la fecha no resiste tesis en contrario. Por más capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se intenten separar en derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la ciencia jurídica es indiscutible.
El jurista Brasileño Alfredo Augusto Becker, quien sostiene que el vocablo autonomía es ajeno al mundo jurídico, porque aparte de prestarse a las más dispares interpretaciones, ni siquiera puede hablarse de separación entre derecho publica y derecho privado, ya que no pueden existir normas independientes en la totalidad del sistema jurídico; de manera que la expresión autonomía solo puede ser entendida con fines didácticos con respecto a cualquiera de las disciplinas del derecho.
Se discute mucho si el derecho financiero tiene o no autonomía lo cual ha dado origen a tres marcadas corrientes doctrinales:


1)  Corriente administrativa:
Para esta corriente administrativa el derecho financiero no tiene autonomía científica sino que forma parte del derecho administrativo porque su objeto es una mera función, administrativa que se sintetiza en la actividad que despliega el estado para conseguir recurso, gastarlos y balancearlos. Esta concepción no tiene su talón de Aquiles en el hecho de que el derecho financiero es una disciplina del derecho público, en consecuencia está íntimamente vinculado al funcionamiento del estado.
      Por otro lado, es necesario recordad que no debe confundirse la actividad administrativa del Estado con el derecho financiero, pues el derecho financiero se ocupa de la creación del tributo en tanto que la actividad para hacerlo sino que se limitan a administrar el tributo.

2)  Corriente autonomista:
Es sustentada porMyrbach, Rheinfeld y Mario Pugliese quienes sostienen que los problemas jurídicos que surgen de la actividad financiera del estado se resuelven mediante principios propios de carácter unitario, además señalan que el derecho financiero tiene importantes ramas jurídicas como son el derecho tributario material que tiene una destacada y reconocida autonomía, y que las cuestiones impositivas propias del derecho tributario no son sino una parte del universo que conforma la actividad financiera del estado.

3)  Corriente intermedia:
Es sustentada por el profesor DinoJarach, entre otros, reconoce la existencia de una autonomía didáctica del derecho financiero, sin embargo niegan que tenga una autonomía científica lo que equivale negarsu autonomía en el fondo.
    Llega a la conclusión  de que debido a los principios heterogéneos que informan a los principales capítulos del derecho financiero que tienen su origen en el derecho monetario, el derecho presupuestario, el derecho crediticio, sin embargo destaca que se salva de esta multiplicidad conceptual de derecho tributario, refiriéndose al derecho tributario material.[2]

 IV.            CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO
Desde el momento que la actividad financiera se hace efectiva en cuanto a las erogaciones  necesarias para satisfacer  las necesidades generales a los recursos  para cubrirlas y en el control de las inversiones, siguese que corresponde al derecho financiero ocuparse del aspecto jurídico de esos sectores de vida estatal, comenzando por el instrumento básico que es el presupuesto.

El derecho presupuestario, entonces, constituye una parte esencial del derecho financiero, poco desarrollado hasta el presente y que por las características especiales de la metería que le sirve de objeto, ofrece aspectos singulares. Se complementa con el régimen jurídico de las inversiones y gastos públicos y de su control.

En segundo lugar  trata de la administración del estado, concibiendo al patrimonio en un sentido particular, diferente del que tiene un derecho civil, más bien aproximándose al concepto económico, esto es como riqueza en movimiento, concepción que incluye por implicancia, el régimen de los servicios  públicos y de empresas estatales o con participación oficial.

Según el autor SAINZ DE BUJANDA menciona,  que el contenido del derecho financiero  puede ser idealmente descompuesto en  dos partes esenciales, una referida a la constitución u organización de la hacienda y la otra  a sus procedimientos de administración o gestión.

En el haber de la Hacienda incluye a los recursos (tributos, monopolios, deuda pública y patrimonio del estado), a los derechos  económicos de la Hacienda (créditos tributarios, derechos de participación en la renta de los monopolios, derecho sobre bienes patrimoniales y sobre sus productos) e ingresos públicos
(prestaciones tributarias, ingresos monopolísticos,  productos de la deuda pública y rendimientos patrimoniales)
También se a cuestionado la inclusión de ciertos conjuntos normativos dentro del derecho financiero, a saber: los ingresos patrimoniales, la actividad mercantil e industrial, sanciones pecuniarias y las normas sobre circulación fiduciaria y acuñación de moneda.

Y por último  en cuanto a la inclusión de las normas  sobre los ingresos  patrimoniales dentro del derecho financiero se entiende  que no deben formar parte porque dicha actividad de gestión no tiene como fin propio y esencial el de la obtención  de recursos dinerarios.

    V.            CODIFICACION EN EL PERU
También Perú se ha incorporado a la corriente codificadora, en efecto el decreto supremo 263-H, del 12 de agosto de 1966, promulgo el código tributario, que fue declarada en vigencia en todo el país  a partir  del 17 de octubre  de 1966, decreto supremo 298-H, del 6 de setiembre de 1966.

El texto se limita a los principios generales que rigen la materia tributaria, en sus aspectos sustancial y procesal, con exclusión del régimen de los tributos en particular,  ajustándose de tal modo al sistema adoptado por otros países  como México y Alemania.
El ordenamiento está integrado por un título preliminar, que contiene 19 normas generales, y por cuatro libros:
·      Libro I, “de la obligación tributaria” arts. 1 al 50
·      Libro II, referente  a la” administración y procedimientos tributarios” arts. 51 a 105
·      Libro III, titulado “de las reclamaciones y recursos” arts. 106 a 144.
·      Libro IV, sobre “infracciones y delitos tributarios y de sus sanciones” arts. 145 a 181.
·      Cierran el texto algunas disposiciones transitorias y finales arts. 182 a 192.

 VI.            FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
La doctrina reconoce  las siguientes fuentes del derecho financiero:

1)            LA CONSTITUCION
         En la constitución política del Perú  se establecen  los principios generales básicos  que norman la actividad financiera del estado que constituyen, por tanto, la norma jurídica de mayor jerarquía que sirve de punto de partida para su desarrollo a través de la leyes y otras reglas propias de nuestra vida jurídica, decretos supremos, resoluciones supremas, relaciones ministeriales, etc. La constitución d cada país sirve de marco jurídico preferencial y de primera prioridad en la elaboración de las leyes sobre cuestiones de finanzas publicas. Pero, no solo nos referimos a los preceptos constitucionales que tratan expresamente sobre la actividad financiera del estado, sino a la constitución en su conjunto, por que jurídicamente la carga fundamental de cada país  no puede entenderse aislada sino como un todo integral y homogénea, cuyas normas están íntimamente vinculadas y armonizadas, de modo tal que la mención que se haga de uno   de sus artículos, siempre debe estar en concordancia con los principios establecidos en el resto del texto, sea de modo mediato o inmediato.

         Remitiéndonos a la constitución política del Perú cuando se trata de la materia tributaria, los legisladores no solo deben remitirse a las reglas expresas sobre materia tributaria que contiene la carta fundamental, sino que tienen la obligación ineludible de revisar   todo el texto constitucional, para concatenar la norma tributaria con el resto de principios constitucionales, a fin de evitar contradicciones que lesiones espíritu de la carta fundamental.

         Desde el punto de vista jurídico el legislador debe conjugar todos los resultados de su evaluación económica social, política y financiera, con los preceptos constitucionales en materia tributaria, para pronunciarse sobre la hipótesis propuesta, por ejemplo, 77- que dice que todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.
          También debe acudir al artículo 139 de la constitución que consagra los principio rectores de la tributación, como son:   legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación y también debe recordar con preferencia el artículo 142 de la carta fundamental que dice: la tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley.

2)             LA LEY:
         Es la fuente inmediata de mayor importancia en derecho financiero. En nuestro país nadie puede ser obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe art. 19 de la constitución  y aplicando el concepto a nuestra materia, significa que sin aquella no podrían existir tributos con presupuestos o empréstitos, es decir que sin ley no habría actividad financiera.
Ø Según una interpretación puramente orgánica, debe considerarse  ley todo acto emanado del poder legislativo, sin examinar su naturaleza o contenido.  
Ø Una segunda corriente toma como base el órgano del cual surge el acto, pero entendiendo que es menester tener en cuenta  ciertas formas.
Ø Ley seria pues todo acto emanado del poder legislativo, observancia de las formas establecidas al efecto por la constitución.
Ø Otros autores prescinden del órgano del cual emanan el acto y del contenido de este considerándole todo acto de ejecución inmediata de la constitución de manera que podría ser ley el acto proveniente de otro órgano distinto del poder legislativo cuando tuviere competencia constitucional.
         Fácil es comprender la ahora la distinción que hacen ciertos autores entre ley formal y  ley material:
         Ley formal, es toda disposición emanada del órgano legislativo, cualquiera fueren el carácter y objeto de ella, o sea el acto formal del estado que ha recorrido la vía legislativa  establecida por la constitución, y dicho con palabras de DUGUIT: ley formal es toda decisión emanada por el órgano que según la constitución del país considerado, reviste el carácter de órgano legislativo.
         Ley material o ley en sentido sustancial, es: todo acto jurídico que establece una regla de derecho de alcance general  o individual, o bien todo acto emanado del estado que contenga una regla de derecho objetivo, esto es disposición del carácter general y abstracto, que estatuya impersonalmente en cambio la decisión individual y concreta no es ley en sentido material aunque emane dl poder legislativo, pudiendo revestir el carácter, según las circunstancias, de una acto administrativo de una acto jurisdiccional.
3)            LEYES DELEGADAS Y DECRETOS LEYES 
         Cuando el poder legislativo delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar emergen los decretos legislativos o decretos delegados como les llama la constitución italiana. La constitución de 1979 recorre esta novedosa innovación a la tarea legislativa, cuando en su artículo 188 dice “el congreso puede delegar con el poder ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre las materias y por el término que especifica la ley autoritativa.
         El decreto constitucional esta delegación es muy discutida y también lo es en derecho financiero, precisamente por la naturaleza tan compleja y heterogénea de los fenómenos que regula la actividad financiera del estado.
          Según el autor GIULIANI FONROUGE señala que la facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder legislativo, sin que resulte admisible su delegación en el ejecutivo en épocas de normalidad institucional. Sin embargo, ello ocurre con cierta frecuencia unas veces con textos que lo autorizan y otras por deformación de las instituciones al amparo de corrientes ideológicas extrañas o  por vocación autocrática.

4)            REGLAMENTOS
          Son los preceptos que dicta el poder ejecutivo para la ejecución de una ley. La ley es noma general y abstracta. Los reglamentos desarrollan el mandato de la ley posibilitando su aplicación práctica. Conforme a nuestra constitución política el presidente de la república tiene dentro de sus atribuciones ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalízalas.

          El reglamento es de suma importancia en derecho financiero y dentro de este, generalmente se emplea de modo frecuente en el derecho tributario, cuya naturaleza de por si es cambiante y dinámica, como la realidad económica y financiera donde se desarrollan los hechos imponibles.

5)            TRATADOS INTERNACIONALES
          Se consideran como fuente mediata o indirecta del derecho financiero, argumentando que son fuente mediata por su validez depende necesariamente de una ley nacional ratificatoria.
          Algunos autores no están de acuerdo constitucionalmente en el Perú en otros países el tratado internacional prevalece sobre la propia ley nacional. El art. 102 de la constitución política dice: “los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros estados, forman arte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el trato y la ley, prevalece el primero”.
          Agregando al articulo106 de la misma carta fundamental, los tratados de integración con estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes. Y es precisamente en el marco latinoamericano donde el Perú tiene celebrados tratados de una importancia, como el acuerdo subregional andino, cuya trascendencia financiera es indiscutible y determinante para la elaboración de la política económica financiera del país.    

6)            LA JURISPRUENCIA Y LOSPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
          Estas dos fuentes son aceptadas por unos tratadistas y negadas por otros, por que su aplicación en cada caso concreto choca con el principio de legalidad que es la nota fundamental del derecho financiero, advirtiéndose la colisión en forma más aguda cuando se trata de cuestiones de carácter tributario. El autor GIULIANI FONROUGE quien acepta la inclusión de la jurisprudencia y de los principios generales del derecho como fuente mediata, no explicando el por qué de su exclusión.   “la falta de codificación, la movilidad de las situaciones económicas que sirven de base a la actividad financiera, la incipiente y escaza elaboración de la disciplina que nos ocupa, los vacios a llenar mediante interpretación de sus principio, son circunstancias que le asignan mayor importancia que en derecho civil.”
7)            OTRAS FUENTES A TRATAR
          Los usos y costumbres, estas fuentes del derecho financiero no son reconocidos, pero algunos autores los aceptan, si bien con carácter secundario. El código brasileño atribuye el carácter de normas complementarias a las prácticas reiteradamente observadas por las autoridades administrativas.

VII.            INTERPRETACION DE LAS LEYES FINANCIERAS
Se manifiestan en dos corrientes opuestas:
a.        En caso de duda, las normas financieras deben interpretarse a favor de los particulares.
b.        En análoga situación deben serlo favorablemente para el estado.
       En caso de duda, las normas financieras deben interpretarse a favor de los particulares.
1.   IN  DUBIO CONTRA FISCUM.-   Los autores que se deciden por el criterio de que toda la ley financiera  debe interpretarse en contra del estado, se fundan en el Estado. Tubo su origen en características particulares del mundo romano, donde el tributo era considerado una carga denigrante y que por ello, limitabase en su aplicación a extranjeros y vasallos, mas tarde al generalizarse y extenderse a los ciudadanos, bajo el imperio no perdió su carácter odioso, aparte de que las exigencias financieras intensificadas considerablemente su peso, todo lo cual explica que la jurisprudencia haya elaborado formulas para sustraer a los habitantes a las obligaciones derivadas de los arbitrios  del soberano, lo mismo que harían mas tarde los teólogos y políticos medievales para liberare de lo excesos  del principios.
2.   INDUBIO PRO FISCUM.- del Mismo defecto de unilateralidad, PERO EN SENTIDO INVERSO, adolece la formula indubio pro fiscum que caracteriza a la otra posición ideológica mencionada, según la cual la función judicial debe limitarse a la aplicación  con criterio favorable al fiscum, de las leyes votadas por los representantes parlamentarios, como único medio de mantener la igualdad de los contribuyentes al evitar excepciones odiosas

VIII.            RELACION DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS DISCIPLINAS

              El derecho financiero mantiene estrecha vinculación con otras ramas de las ciencias jurídicas y de las económicas sociales.

1.             Con la economía política;
Ya que el factor económico adquiere importancia preponderante en la materia y el acto jurídico en que se concreta la actividad financiera reposa en presupuestos cuyo análisis pertenece a la rama mencionada en último termino, incluyendo en ella la política financiera y la economía financiera.

2.             Con la ciencia de las finanzas;
Fue considerada como integrante de la ciencia económica, orientación mantenida por los anglosajones y que en el concepto de GRIZIOTTI, el derecho financiero no puede separarse de las ciencias de las finanzas, por estudiar distintos aspectos de un todo orgánico.

3.             Con el derecho administrativo;
Por la identidad del sujeto de ambas disciplinas, administración pública y la comunidad de algunos conceptos. No resulta oportuno recordar que ciertos autores o se resignan a la segregación del derecho financiero y siguen considerándolo como un capitulo el derecho administrativo, olvidando que a pesar de la unidad del sujeto, la actividad de este tiene distintas finalidades y se ejercita en forma diversa.

4.             Con el derecho constitucional;
Asume importancia excepcional, especialmente en nuestro país, por la función que corresponde a cada rama del poder público en la actividad financiera y en especial por el régimen americano de control judicial de constitucionalidad de las leyes. Diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asume la condición de principios generales del derecho financiero, y ellas  así como las disposiciones sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gastos, empréstitos, constituyen materias que hoy integran nuestra disciplina.

5.             Con el derecho internacional;
El desarrollo de las comunicaciones y la intensificación de las relaciones comerciales han determinado la internalización de las finanzas, tanto públicas como privadas acrecentando la importancia del derecho internacional en los aspectos relacionados con aquellas. No solamente han surgido nuevos problemas como consecuencia de empréstitos internacionales, de devaluaciones o de depreciaciones     monetarias, del control de cambios, sino también de las repercusiones extranacionales de la intensificación del poder tributario de los estados y de  la creación de organismos supranacionales, todo lo cual proporciona idea cabal de la transformación que se está operando en la vida de los pueblos.

6.             Con el derecho penal;

Se vincula con la actividad financiera especialmente en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o de la existencia de un derecho penal fiscal o de un derecho penal administrativo con independencia conceptual.

7.             Con el derecho procesal;
La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una actividad en estrecha con constancia con el derecho procesal.[3]


[1] LOAIZA AÑARES, ROBERTO. Derecho Financiero TOMO II pg. 447
[2] FLORES POLO, Pedro. Derecho Financiero y Tributario Peruano pg. 124
[3] GIULIANI FOROUGE. Derecho Financiero. Pág. 25- 70